El Código Civil sigue constituyendo, a pesar de las transformaciones económicas y sociales producidas desde 1889 y de los cambios legislativos que las han acompañado, el referente básico y fundamental de nuestro Derecho privado. Aunque sometido a la Constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico, sigue ocupando en él un lugar preeminente, tanto por la general aplicación de la normativa contenida en su Título Preliminar, como por la trascendencia que en los fundamentos del sistema jurídico y en el desarrollo legal de los derechos fundamentales posee buena parte de las instituciones que regula, como la nacionalidad y la vecindad, la capacidad de las personas, el matrimonio, la filiación, la propiedad, la herencia o la autonomía privada en la esfera contractual. Como exponente del Derecho común, sus disposiciones están llamadas a constituir Derecho supletorio de último grado en las materias regidas por otras leyes especiales (art. 4.3); y como conjunto normativo de ámbito estatal, también en lo que no sean de aplicación directa, son Derecho supletorio del autonómico o foral (art. 149.3 CE).
La acomodación del articulado del Código Civil a los cambios sociales habidos en el curso de tan dilatado período de vigencia se ha producido a través de diversas modificaciones parciales, más frecuentes y trascendentales a partir de los años setenta, con las reformas relativas a las disposiciones generales del Título Preliminar; al matrimonio, el estatuto de los cónyuges, sus relaciones personales y económico-patimoniales y la ruptura del vínculo o de la convivencia conyugal; a la filiación por naturaleza y adopción, y las relaciones parentales derivadas de ella; a la tutela de las personas con discapacidad y la protección de los menores en situación familiar de desamparo, y a la nacionalidad, entre las materias que han sido objeto de una más profunda y repetida revisión.
Aun constituyendo el eje central del sistema, en el Código no agota sin embargo el Derecho civil. A las leyes generales anteriores que el propio Código declaró subsistentes y han permanecido fuera de su articulado, como las de Registro Civil, Aguas, Minas, Caza e Hipotecaria, se han ido sumando, en buena medida a través de un proceso de lenta pero progresiva descodificación, otras varias posteriores que integran la denominada legislación civil extracodicial y dotan a sus nuevas regulaciones de una sustancial autonomía. Si las reformas del Código se han producido mayoritariamente en el ámbito del Derecho de la persona (nacionalidad, capacidad, matrimonio y familia), ha sido a través de estas leyes especiales como se han desarrollado y actualizado las instituciones del Derecho económico-patrimonial. Paradigma de este fenómeno son las leyes de propiedad horizontal, propiedad intelectual, arrendamientos rústicos y urbanos, venta a plazos de bienes muebles, aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico, condiciones generales de la contratación, responsabilidad civil por daños producidos en determinados ámbitos y, en general, toda la normativa legal dictada en defensa de los consumidores y usuarios.
Es también una realidad fácilmente constatable la progresiva infiltración de instituciones civiles por disposiciones propias de otros órdenes jurídicos en expansión, como el mercantil, el social o el administrativo, que, si no excluyen la aplicación de la normativa civil, se anteponen, complementan, corrigen o modalizan sus disposiciones, haciendo obligada su conjunta e integradora contemplación. Tal sucede con distintas regulaciones propias del Derecho de sociedades, seguros, relaciones comerciales o laborales, consumo o urbanismo.
Por su parte, la Constitución de 1978 no se limitó a respetar la pluralidad de regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional, sino que, a través del reconocimiento de la autonomía de las nacionalidades y regiones, posibilitó y potenció su conservación, actualización y desarrollo mediante la actividad legislativa de las Comunidades con competencia estatutaria al efecto. En ejercicio de esta potestad legislativa civil, las Comunidades con Derecho propio, no sólo han actualizado sus disposiciones, adaptándolas a las exigencias de la Constitución y de la realidad social, sino que, en un proceso innovador y expansivo de sus instituciones, legales y consuetudinarias, han acometido amplios desarrollos normativos, en un principio, a través de la reforma de las Compilaciones , que en buena parte de esas Comunidades (Cataluña, Aragón, País Vasco y Galicia) ha culminado con su sustitución por sendos Códigos o Leyes civiles tendencialmente comprensivas de todas las instituciones civiles propias o peculiares de cada una.
Junto a las disposiciones de procedencia estatal y autonómica, no pueden finalmente dejar de tenerse presentes en el ámbito del Derecho civil las derivadas de los numerosos tratados internacionales ratificados por España en los últimos años y las procedentes del Derecho comunitario europeo, en cuanto sean susceptibles de producir efecto directo en las relaciones jurídicas privadas o de condicionar o inspirar la interpretación del Derecho nacional aplicable a ellas.
La obra que este prólogo introduce quiere ser vivo reflejo del panorama que de forma sucinta se ha descrito y del contexto en que el Código Civil es de aplicación. La variedad, dispersión y extensión de la normativa civil desarrollada en leyes extracodiciales, la peculiar regulación que de algunas instituciones o materias ofrecen los diversos Derechos civiles coexistentes en España y la relación de los preceptos del Código con disposiciones de distinta naturaleza, rango y procedencia que interesan a su aplicación, se han tenido en cuenta al elaborar la relación de notas y concordancias que acompaña al articulado del Código Civil. Con ella se pretende facilitar la puesta en relación de sus preceptos con los que, en los Derechos civiles forales o autonómicos, o en otras disposiciones generales de ámbito supranacional o estatal, disciplinan la materia de que cada uno trata. Conviene recordar sin embargo que las citas y referencias a aquellos ordenamientos civiles forales o autonómicos no suponen coincidencia en el tratamiento legal, sino correspondencia o correlación de las materias que en los preceptos relacionados se disciplinan, por lo que la respectiva regulación puede también ser discordante.
Los artículos del Código Civil reformados por leyes posteriores llevan al pie de su texto nota de vigencia indicativa de la disposición o disposiciones legales a que deben su redacción; disposiciones que, con cita de los preceptos reformados por ellas aparecen relacionados en el Apéndice al articulado del Código, a fin de facilitar su consulta. Se insertan, precediéndolo, los Antecedentes Legislativos inmediatos, encabezados por la Ley de Bases 11 mayo 1888, de obligada consideración en su exégesis.
El Código es actualmente mucho más que su articulado. Sus más de cien años de vigencia han dado vida a una nutrida jurisprudencia que, aunque con vacilaciones, hoy también constatables, no sólo ha ido perfilando mediante la interpretación el sentido de sus disposiciones, sino que también las ha complementado e integrado con soluciones jurídicas a situaciones y necesidades que la normativa decimonónica no pudo o no llegó a contemplar. Al desarrollo y evolución de sus criterios y pautas, mediante la prudente acomodación de las disposiciones legales a las necesidades de los tiempos es en buena medida debida la vitalidad de este centenario cuerpo legal. De la elaboración jurisprudencial han surgido expedientes tales como la doctrina de los actos propios, el abuso del derecho, la cláusula «rebus sic stantibus», el enriquecimiento sin causa o las pautas correctoras del sistema culpabilista en la responsabilidad civil aquiliana. El análisis de esta jurisprudencia, la selección de sus sentencias más representativas y actuales, el acotamiento y la ordenación sistemática de los textos que compendian su doctrina son, con la cita de otras resoluciones en sentido coincidente o divergente, la principal y más cuidada aportación que esta obra se propone ofrecer.
La supremacía normativa de la Constitución y la sujeción a ella de los ciudadanos y poderes públicos impone también una interpretación de las leyes -y, por consiguiente, de las disposiciones del Código Civil- acorde a los dictados de la Carta Magna y a la efectividad de los derechos fundamentales proclamados en ella. A tal imperativo responde, en lo que a los órganos integrantes del Poder Judicial se refiere, el artículo 5 de su Ley Orgánica, cuando establece que los Jueces y Tribunales interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. En la exégesis legal del Código civil, la doctrina constitucional representa pues un obligado referente de ineludible observancia, que explica y justifica la preeminencia que en las anotaciones a los preceptos del Código se le asigna. Y otro tanto cabe afirmar de las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación y aplicación del Convenio Europeo de 1950, al que ha de estarse en la exégesis de los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente, así como de las pronunciadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la interpretación del Derecho Comunitario, originario y derivado, que se impone con primacía sobre el nacional a los órganos jurisdiccionales.
Finalmente, aunque no constituyan jurisprudencia, las resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, amén de su inmediata trascendencia en el ámbito registral a que se contrae la competencia decisoria de este Centro Directivo, integran un cuerpo de doctrina de incuestionable valor y autoridad en la interpretación y aplicación de las normas del Código Civil que no podía dejar de tener también una destacada atención entre las anotaciones al articulado.
Son muy numerosas las sentencias y resoluciones extractadas en la obra, y mucho más, las referenciadas para su consulta en los extractos incorporados. En su selección se ha procurado armonizar la obligada concisión con la fidelidad al texto literal de unas y otras, acotando los párrafos o fragmentos que, referidos por lo común al precepto en que se insertan, ofrecen útiles pautas o criterios generales sobre su interpretación y aplicación.
Para facilitar el estudio de la doctrina y jurisprudencia acotadas y agilizar su búsqueda y lectura se han subrayado las palabras o frases que enuncian o resumen su contenido. Con el mismo fin, en los artículos que han dado lugar a una más copiosa jurisprudencia, se ha sistematizado y ordenado ésta, agrupando las sentencias y resoluciones en bloques precedidos de un epígrafe indicativo de su objeto y contenido. Para ello, se ha recurrido a voces y expresiones legales o jurisprudenciales de amplia aceptación, huyendo de formulaciones que, aun siendo acaso más precisas y correctas en el plano dogmático, comportan la adopción de una postura definida en el debate científico.
Algunos expedientes de elaboración predominantemente doctrinal y jurisprudencial (como el retraso desleal, los actos propios, la accesión invertida, la comunidad postmatrimonial, la liquidación de las uniones de hecho, los tratos preliminares, el silencio como declaración de voluntad, la cláusula «rebus sic stantibus», los negocios fiduciarios «cum creditores» y «cum amico», las excepciones «non adimpleti» y «non rite adimpleti contractus», el contrato de opción, los contratos a favor de terceros o de persona a designar, la cesión de contrato, el daño por pérdida de oportunidad, los criterios de imputación objetiva o el enriquecimiento sin causa, entre otros muchos) han sido objeto de una específica consideración en la normativa con la que guardan una más estrecha relación, reuniendo bajo la rúbrica de cada uno de ellos las sentencias y resoluciones que definen sus perfiles y tratamiento.
Todas las sentencias y resoluciones citadas en las anotaciones al articulado, tanto en los textos acotados, como la relación de las pronunciadas en iguales o parecidos términos, aparecen identificadas con el marginal del Repertorio «Aranzadi»; algunas, más antiguas, con la mención del tomo y número de la Colección Legislativa en que fueron publicadas, y las que sólo están disponibles en soporte digital con el indicativo JUR precediendo al año y número de referencia, lo que facilita su localización y consulta. La obra ofrece finalmente un extenso índice analítico de materias, que sin duda facilitará el manejo del Código.
La concepción de la obra ha venido presidida, desde su primera edición, en 1991, por el propósito de proporcionar al usuario un conocimiento preciso e inmediato del contexto normativo y de la doctrina jurisprudencial a considerar en la interpretación y aplicación del Código Civil, que facilite una ágil consulta y oriente al propio tiempo los pasos de un estudio más detenido, a partir de las disposiciones y sentencias anotadas en su articulado y de las demás a que se remite. La acogida dispensada a anteriores ediciones indica que cumple este objetivo, y ello constituye el mejor estímulo para proseguir en su mejora y perfeccionamiento.
Francisco Javier Fernández Urzainqui