Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.

CAPÍTULO I
Medidas de refuerzo en el ámbito sanitario
Artículo 1. Concesión de un crédito extraordinario en el Ministerio de Sanidad para atender gastos extraordinarios del Sistema Nacional de Salud.

Se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia y la concesión de un crédito extraordinario por un importe total de 1.000 millones de euros en el Ministerio de Sanidad, aplicación presupuestaria 26.09.313A.228 «Gastos originados en el Sistema Nacional de Salud derivados de la emergencia de salud pública en relación con el Covid-19 en España», para contribuir a la financiación de los citados gastos extraordinarios.

La financiación del crédito extraordinario se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Este crédito tendrá el carácter de ampliable y no le será de aplicación las limitaciones contenidas en los artículos 52.1 c) y 54.4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Asimismo, le resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 2. Actualización de entregas a cuenta de comunidades autónomas.

Durante el ejercicio 2020, el importe de las entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación del sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común regulado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en situación de prórroga presupuestaria se actualizará conforme a las reglas establecidas en los artículos siguientes de este capítulo.

Artículo 3. Ingresos tributarios previos a la cesión.

Para la determinación de la actualización del importe de las entregas a cuenta, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 a 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, las previsiones de ingresos tributarios previos a la cesión a las administraciones territoriales, por figuras y conceptos tributarios referidos en tales artículos, serán las disponibles en el momento de publicación de este real decreto-ley para la elaboración del anteproyecto de Presupuestos Generales del Estado para 2020, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, y que se recogen a continuación:

ConceptosImporte–Millones de euros
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.91.340
Impuesto sobre el Valor Añadido.74.991
Impuestos Especiales.22.184
Alcohol y bebidas derivadas.815
Cerveza.344
Productos Intermedios.22
Hidrocarburos.12.988
Labores del tabaco.6.530
Electricidad.1.406
Artículo 4. Otros parámetros, variables o datos de referencia.

El valor de los restantes parámetros, variables o datos de referencia necesarios para la aplicación de lo previsto en los citados artículos 12 a 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, en los términos previstos en los mismos, se efectuará con referencia a su situación de publicación, disponibilidad o periodo de liquidación, según corresponda, disponibles al momento de publicación de este real Decreto-ley.

Artículo 5. Libramientos.

Lo dispuesto en los artículos 3 y 4 se aplicará a los libramientos que, en aplicación del sistema de financiación autonómica, se efectúen por la Administración General del Estado a favor de las comunidades autónomas en los meses posteriores al de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el importe adicional que resulte de esta actualización con respecto al importe de las entregas a cuenta que actualmente están percibiendo las comunidades autónomas en situación de prórroga presupuestaria, se librará en los dos meses posteriores a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.

Artículo 6. Suplementos de crédito para la actualización extraordinaria de las entregas a cuentas de las comunidades autónomas.

Para financiar la actualización del importe de las entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación del sistema de financiación de las comunidades autónomas se conceden suplementos de crédito en el concepto 451 «Fondo de Suficiencia Global» del Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado» en los siguientes servicios de la Sección 36 «Sistemas de financiación de Entes Territoriales» por los importes que se indican:

1

Asimismo, para financiar la actualización de las entregas a cuenta de la aportación del Estado al Fondo de Garantía se concede un suplemento de crédito por importe de 557.406,00 miles de euros en el concepto 453 «Aportación del Estado al Fondo de Garantía», del Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado», del servicio 20 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Varias CC. AA.», de la Sección 36 «Sistemas de Financiación de Entes Territoriales».

Artículo 7. Modificación del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

Se modifica el artículo 94.3 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, que queda redactado como sigue:

«3. El Gobierno podrá regular el mecanismo de fijación de los precios de los medicamentos y productos sanitarios no sujetos a prescripción médica, así como de otros productos necesarios para la protección de la salud poblacional que se dispensen en el territorio español, siguiendo un régimen general objetivo y transparente.

Cuando exista una situación excepcional sanitaria, con el fin de proteger la salud pública, la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos podrá fijar el importe máximo de venta al público de los medicamentos y productos a que se refiere el párrafo anterior por el tiempo que dure dicha situación excepcional.»

CAPÍTULO II
Medidas de apoyo a las familias
Artículo 8. Derecho básico de alimentación de niños y niñas en situación de vulnerabilidad que se encuentran afectados por el cierre de centros educativos.

1. Las familias de los niños y niñas beneficiarios de una beca o ayuda de comedor durante el curso escolar que se encuentren afectados por el cierre de centros educativos tendrán derecho a ayudas económicas o la prestación directa de distribución de alimentos.

2. La gestión de estas medidas se llevará a cabo por parte de los servicios sociales de atención primaria en coordinación con los centros escolares y las respectivas consejerías de educación y de servicios sociales de las Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla.

3. Serán beneficiarias las familias con alumnado de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria a quienes las Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla o los servicios sociales municipales han concedido becas o ayudas para el comedor escolar durante el presente curso académico.

4. Estas medidas se prolongarán mientras permanezcan clausurados los centros educativos, sin perjuicio de su revisión en función de la duración de esta circunstancia.

Artículo 9. Concesión de un suplemento de crédito en el Presupuesto del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 para financiar los programas de servicios sociales de las comunidades autónomas.

1. Para proceder al pago de las ayudas a que se refiere el presente real decreto-ley, se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia y la concesión de un suplemento de crédito en el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, por importe de 25.000.000 euros, en la aplicación presupuestaria 26.16.231F.453.07 «Protección a la familia y atención a la pobreza infantil. Prestaciones básicas de servicios sociales».

La financiación de este suplemento de crédito se realizará de conformidad con el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2. Con cargo al suplemento de crédito se realizarán las correspondientes transferencias a las Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla para proceder a la concesión de la ayuda regulada en el artículo anterior.

3. La distribución territorial de los créditos destinados a las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla para la concesión de las ayudas a las que se refiere este real decreto-ley se realizará de acuerdo con los mismos criterios utilizados para la distribución económica del crédito del subprograma A2 «Programa específico para garantizar el derecho básico de alimentación, ocio y cultura de los menores durante las vacaciones escolares y la conciliación de la vida familiar y laboral» del «Programa de Protección a la familia y atención a la pobreza infantil», establecidos en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de julio de 2019, por el que se formalizan los criterios de distribución y la distribución resultante de los créditos acordados por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que se destinan a la financiación de los planes o programas sociales, para el ejercicio 2019, publicado mediante la Orden SCB/777/2019, de 15 de julio.

Artículo 10. Calendario escolar en la enseñanza obligatoria.

En el curso 2019-2020, las administraciones educativas podrán adaptar el límite mínimo de días lectivos al que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a las necesidades derivadas de las medidas de contención sanitaria que se adopten y supongan la interrupción de actividades lectivas presenciales, cuando se hubieran sustituido tales actividades por otras modalidades de apoyo educativo al alumnado.

Artículo 11. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio del personal encuadrado en los Regímenes Especiales de los Funcionarios Públicos como consecuencia del virus COVID-19.

1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerará, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para el subsidio de incapacidad temporal que reconoce el mutualismo administrativo, aquellos periodos de aislamiento o contagio provocados por el COVID-19.

2. En ambos casos la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta.

3. Podrá causar derecho a esta prestación el mutualista que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en el correspondiente Régimen Especial de Seguridad Social.

4. La fecha del hecho causante será aquella en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del mutualista, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.

CAPÍTULO III
Medidas de apoyo al sector del turismo
Artículo 12. Ampliación de la línea de financiación Thomas Cook para atender al conjunto de empresas establecidas en España incluidas en determinados sectores económicos.

1. La línea de financiación prevista en el artículo 4 del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook se amplía a todas las empresas y trabajadores autónomos con domicilio social en España que estén incluidos en los sectores económicos definidos en la Disposición Adicional primera de este Real Decreto-ley y contará con 200 millones de euros adicionales a los previstos inicialmente en el citado artículo 4 del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre.

La partida presupuestaria del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de garantía del 50% de los créditos dispuestos de la línea ICO, se amplía de los 100 millones de euros iniciales hasta los 200 millones de euros para dar cobertura a la línea de financiación ampliada de hasta 400 millones de euros, ajustándose los importes presupuestarios correspondientes en cada año a estos nuevos límites.

Para ampliar la partida presupuestaria de garantía del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo se autorizan nuevos límites de compromisos de gasto que modifican los aprobados por Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 20 de diciembre de 2019 por los importes que se indican:

AñoCompromiso máximo a adquirir–Euros
20.04.432A.44120.04.432A.359
20190,0020.000,00
20200,0020.000,00
20210,0040.000,00
20225.000.000,001.040.000,00
202310.000.000,00100.000,00
202430.000.000,0080.000,00
202560.000.000,0040.000,00
202660.000.000,0020.000,00
202735.000.000,0020.000,00
Total200.000.000,001.380.000,00

2. Se aplicarán a esta línea de financiación y a la correspondiente garantía ampliada, de modo automático y a la entrada en vigor de este real decreto -ley, los mismos términos y condiciones que los aprobados para la línea de financiación prevista en el artículo 4 del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, tanto los previstos en el referido artículo 4, como los previstos en el conjunto de instrumentos que lo desarrollan y han servido para la puesta en marcha de la referida línea de financiación, sin que sea necesario desarrollo normativo, convencional, o acto jurídico de aplicación alguno.

En concreto, se aplicarán los términos y condiciones establecidos en los Acuerdos de Consejo de Ministros aprobados para la implementación de la citada línea de financiación y garantía, de fechas 20 de diciembre de 2019, si bien modificado según los nuevos límites de compromisos de gasto, y 27 de diciembre de 2019, así como el Acuerdo de Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 31 de octubre de 2019 y el Convenio formalizado entre el ICO y la Secretaria de Estado de Turismo el 27 de diciembre de 2019.

3. Se instruye al ICO para que con carácter inmediato a la entrada en vigor de este real decreto-ley realice las gestiones necesarias con las entidades financieras para que la línea de financiación ampliada pueda estar a disposición de las empresas en el plazo máximo de diez días a contar desde la referida entrada en vigor.

Artículo 13. Medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística.

1. Las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores del turismo, así como los del comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculadas a dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y que inicien o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijos discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores.

Lo dispuesto en este artículo será de aplicación desde el 1 de enero de 2020 hasta el día 31 de diciembre de 2020.

2. La bonificación regulada en este artículo será de aplicación en todo el territorio nacional, salvo en las comunidades autónomas de Illes Balears y Canarias, durante los meses de febrero y marzo de 2020, donde será de aplicación, en los mencionados meses, la bonificación establecida en el artículo 2 del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook.

CAPÍTULO IV
Medidas de apoyo financiero transitorio
Artículo 14. Aplazamiento de deudas tributarias.

1. En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley anterior.

2. Este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.

4. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:

a) El plazo será de seis meses.

b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.

Artículo 15. Solicitud de aplazamiento extraordinario del calendario de reembolso en préstamos concedidos por la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.

1. Los beneficiarios de concesiones de los instrumentos de apoyo financiero a proyectos industriales podrán solicitar el aplazamiento del pago de principal y/o intereses de la anualidad en curso, siempre que su plazo de vencimiento sea inferior a 6 meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, cuando la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 haya originado en dichos beneficiarios periodos de inactividad, reducción en el volumen de las ventas o interrupciones en el suministro en la cadena de valor que les dificulte o impida atender al pago de la misma. Esta solicitud conllevará, en caso de estimarse, la correspondiente readaptación del calendario de reembolsos.

Dicha solicitud, deberá efectuarse siempre antes de que finalice el plazo de pago en periodo voluntario y deberá ser estimada de forma expresa por el órgano que dictó la resolución de concesión.

2. La solicitud presentada deberá incorporar:

a) Una memoria justificativa en la que se motive adecuadamente la dificultad de atender al pago del próximo vencimiento de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. Esta justificación deberá incluir una imagen de las cuentas justo antes de que se produjese la situación a que se refiere el apartado 1, una explicación cualitativa y cuantitativa de cómo se ha producido esta afectación, su valoración económica y financiera, así como un plan de actuación para paliar esos efectos.

b) En el caso de que el plazo de realización de las inversiones no hubiera finalizado, deberá incluirse una memoria técnica y económica justificativa de las inversiones realizadas con cargo al préstamo hasta ese momento y desglosado por partidas. Se incluirá una tabla con los datos de las inversiones y gastos ejecutados (facturas y pagos), así como de los compromisos de gasto realizados, todo ello debidamente acreditado.

c) Una declaración responsable de que la empresa está al corriente de sus obligaciones tributarias y con la seguridad social, de que no tiene deudas por reintegros de ayudas o préstamos con la Administración, y de que ha cumplido con sus obligaciones de presentación de cuentas ante el Registro Mercantil.

3. No podrán autorizarse modificaciones del calendario en los siguientes casos:

a) Que no exista una afectación suficientemente acreditada que justifique esa modificación.

b) Que la empresa no esté al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

c) Que la empresa tenga deudas por reintegro de ayudas o préstamos con la Administración.

d) Que la empresa no tenga cumplidas sus obligaciones de presentación de cuentas ante el Registro Mercantil.

e) Que el vencimiento de deuda sea consecuencia de un reintegro por incumplimiento o renuncia.

f) Que en el caso de proyectos que se encuentren dentro del plazo de justificación de inversiones, no exista un grado de avance suficiente y que no garantice el cumplimiento de los objetivos comprometidos en la resolución de concesión.

4. En caso de que así se estableciera para el correspondiente programa, la solicitud de modificación de concesión se realizará siguiendo las instrucciones de la guía que se publique a estos efectos por la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.

5. El plazo máximo para la resolución del procedimiento y su notificación es de un mes contado a partir de la presentación de la solicitud. Si transcurrido dicho plazo el órgano competente para resolver no hubiese notificado dicha resolución, los interesados estarán legitimados para entender desestimada la solicitud.

CAPÍTULO V
Medidas para la gestión eficiente de las Administraciones Públicas
Artículo 16. Contratación.

1. La adopción de cualquier tipo de medida directa o indirecta por parte de los órganos de la Administración General del Estado para hacer frente al COVID-19 justificará la necesidad de actuar de manera inmediata, al amparo de lo previsto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

2. De acuerdo con la previsión establecida en el párrafo anterior, a todos los contratos que hayan de celebrarse por la Administración General del Estado o sus organismos públicos y entidades de Derecho público para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, les resultará de aplicación la tramitación de emergencia.

3. El libramiento de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos que genere la adopción de medidas para la protección de la salud de las personas frente al COVID-19 se realizarán a justificar.

Artículo 17. Habilitación para realizar transferencias de crédito.

El Gobierno, excepcionalmente y hasta la entrada en vigor de la nueva Ley de Presupuestos Generales del Estado, podrá autorizar transferencias de crédito entre secciones presupuestarias para atender necesidades ineludibles y en casos distintos de los previstos en el artículo 52.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, la Ministra de Hacienda elevará al Consejo de Ministros la oportuna propuesta.

Disposición adicional primera. Ámbito de aplicación de la línea de financiación ampliada Thomas Cook para atender al conjunto de empresas establecidas en España incluidas en determinados sectores económicos.

Podrán ser destinatarios de la línea de financiación prevista en el artículo 4 del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook, ampliada conforme a lo establecido en el artículo 13, las empresas y autónomos con domicilio social en España que formalicen operaciones en la Línea «ICO Empresas y Emprendedores», cuya actividad se encuadre en uno de los siguientes CNAE del sector turístico:

Cód. CNAE2009Título CNAE2009
493Otro transporte terrestre de pasajeros.
4931Transporte terrestre urbano y suburbano de pasajeros.
4932Transporte por taxi
4939Tipos de transporte terrestre de pasajeros n.c.o.p.
511Transporte aéreo de pasajeros.
5110Transporte aéreo de pasajeros.
5221Actividades anexas al transporte terrestre.
5222Actividades anexas al transporte marítimo y por vías navegables interiores
5223Actividades anexas al transporte aéreo
551Hoteles y alojamientos similares.
5510Hoteles y alojamientos similares.
552Alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia.
5520Alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia.
559Otros alojamientos.
5590Otros alojamientos.
56Servicios de comidas y bebidas.
561Restaurantes y puestos de comidas.
5610Restaurantes y puestos de comidas.
5621Provisión de comidas preparadas para eventos.
5629Otros servicios de comidas.
7711Alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros.
7721Alquiler de artículos de ocio y deportes.
7911Actividades de las agencias de viajes.
7912Actividades de los operadores turísticos.
799Otros servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos.
7990Otros servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos.
855Otra educación.
91Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales.
9004Gestión de salas de espectáculos.
9102Actividades de museos.
9103Gestión de lugares y edificios históricos.
9321Actividades de los parques de atracciones y los parques temáticos.
9329Actividades recreativas y entretenimiento.
Disposición adicional segunda. Habilitación de créditos presupuestarios.

Por parte del Ministerio de Hacienda se dotarán los créditos presupuestarios que resulten precisos para el adecuado cumplimiento de las medidas extraordinarias que requiera la aplicación de este real decreto-ley.

Disposición adicional tercera. Créditos presupuestarios.

Las actuaciones previstas se financiarán de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y serán atendidos con cargo a las disponibilidades presupuestarias existentes. Para ello, el Ministerio de Hacienda aprobará las modificaciones presupuestarias correspondientes.

Disposición transitoria única. Aplicación de determinadas medidas del Real Decreto-ley.

Lo dispuesto en el artículo 16 será de aplicación a los contratos necesarios para hacer frente a la situación objeto de este real decreto-ley, cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a su entrada en vigor.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Se añade una nueva disposición adicional tercera a la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, con el siguiente contenido:

«1. En situaciones excepcionales, y cuando la naturaleza de la crisis lo exija, el Presidente del Gobierno podrá decidir motivadamente que el Consejo de Ministros, las Comisiones Delegadas del Gobierno y la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios puedan celebrar sesiones, adoptar acuerdos y aprobar actas a distancia por medios electrónicos, siempre que los miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad. Asimismo, se deberá asegurar la comunicación entre ellos en tiempo real durante la sesión, disponiéndose los medios necesarios para garantizar el carácter secreto o reservado de sus deliberaciones.

2. A estos efectos, se consideran medios electrónicos válidos las audioconferencias y videoconferencias.»

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario y ejecución.

Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto-ley.

Disposición final tercera. Título competencial.

Este Real Decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª, 13.ª y 30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y mantendrá su vigencia mientras el Gobierno determina que persisten las circunstancias extraordinarias que motivaron su aprobación.

Dado en Madrid, el 12 de marzo de 2020.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓNAnálisis